Reflexiones sobre el caso Chavín de Huántar
El pasado 29 de junio la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) dio a conocer su fallo en el caso Eduardo Cruz Sánchez y otros versus el Estado peruano, también conocido como “Chavín de Huántar”. En dicho caso, el Tribunal analizó los hechos ocurridos al culminar el operativo militar que llevó ese nombre, y que puso fin a la toma de la residencia de la Embajada de Japón por parte de integrantes del Movimiento Revolucionario Tupac Amarau (MRTA) entre fines de 1996 y principios de 1997. La Corte Interamericana determinó que el Estado peruano es responsable internacionalmente por la ejecución extrajudicial de al menos una persona que estaba fuera de combate, y por no realizar investigaciones diligentes para esclarecer lo ocurrido, y en su caso, identificar y castigar a los responsables.
La sentencia de Chavín de Huántar representa un momento clave en un litigio internacional que ha causado mucha discusión y expectativa en la sociedad peruana. Ambos ejercicios podrían considerarse como efectos positivos ya que constituyen síntomas buenos de una sociedad democrática que reflexiona y busca explicaciones y soluciones justas ante episodios duros de su historia. Para las sociedades de nuestro continente, que de muchas maneras todavía enfrentan las consecuencias de pasados autoritarios, crímenes de Estado y conflictos armados, estos procesos de diálogo colectivo representan una oportunidad importante para poner a prueba los principios fundamentales del Estado de Derecho y para fortalecer el respeto a la dignidad humana y las garantías a los derechos humanos.
De cara al proceso de implementación y acatamiento de la sentencia de la Corte Interamericana, cabe hacer algunas anotaciones para aclarar el asunto: i) cual fue el objeto del litigio, ii) que fue lo que resolvió la Corte Interamericana, iii) y qué debe hacer el Estado peruano.
¿De qué se trató el caso Chavín de Huántar?
El Estado ha expresado con vehemencia su defensa de los comandos Chavín de Huántar y de los fines legítimos perseguidos con el operativo de rescate. También ha reiterado enérgicamente su repudio por la violencia ejercida por grupos subersivos terroristas, como el MRTA.
Estas afirmaciones son importantes y bienvenidas, sin embargo ha sido parte de la lógica de este discurso que los procesos internos e internacionales impulsados por las víctimas de violaciones a los derechos humanos, sus familiares y representantes constituyen un ataque a esta defensa, un intento de convertir a “los heroes en villanos”1. El discurso general luego deriva en una confrontación de suma cero: argumentar que algunos integrantes del MRTA pudieran haber sido víctimas de violaciones por parte de agentes estatales equivale a atacar a los comandos que heroicamente defendieron al Estado para defender a terroristas.
Sin embargo, de eso no se trata el caso que debió resolver la Corte Interamericana. APRODEH y CEJIL, quienes representan a las víctimas en el fuero internacional, han expresado su condena por la violencia ejercida por el MRTA y reiterado en numerosas oportunidades que no existe persecusión alguna de los comandos2. La propia Corte Interamericana señaló en su sentencia que el caso “no se refiere a la inocencia o culpabilidad de los integrantes del comando “Chavín de Huántar” o de las fuerzas de seguridad que participaron en la operación de rescate de rehenes, ni tampoco de los miembros del MRTA”3.
En efecto, la determinación de responsabilidades penales no corresponde a la Corte Interamericana, que sólo juzga la responsabilidad internacional del Estado. Es un hecho que los procesos judiciales iniciados contra los integrantes de los comandos Chavín de Huántar en el Fuero Militar responden a una determinación de la propia vocalía permanente del Consejo Supremo de Justicia Militar de junio de 2002.
El caso de Chavín de Huántar se trató, concretamente, sobre si el Estado es responsable por la muerte de tres integrantes del MRTA que, según argumentamos los representantes de los familiares de las víctimas, ocurrieron al finalizar el operativo y estando las víctimas fuera de combate y en poder de agentes estatales.
En este sentido, el caso no pretendió cuestionar la decisión del Estado de recurrir al uso de la fuerza para poner fin a un grave acto criminal, ni la forma en que el operativo de rescate se llevó a cabo. Ante los hechos, y atendiendo a la prueba, el caso de Chavín de Huántar exigió responder: por un lado, qué derechos tienen las personas que, sin importar las razones o lo que hubieran hecho, son detenidas por agentes estatales; y por otro, qué obligaciones tiene el Estado para garantizar estos derechos, incluyendo las acciones que debe tomar cuando existen razones para creer que estos derechos no se respetaron. Y, fundamentalmente, el caso se trataba de realizar este examen atendiendo al difícil contexto de combate contra el terrorismo en que ocurrieron los hechos.
Enfocar debidamente el debate en torno a este caso, en el objeto y propósito del litigio permite comprender mejor el alcance de la decisión de la Corte y las acciones a tomar en base a una estrategia de fortalecimiento de las garantías a los derechos humanos.
¿Qué dijo la Corte Interamericana?
La Corte Interamericana determinó claramente que el Estado peruano es responsable por la ejecución extrajudicial de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez. La Corte consideró que su muerte se produjo una vez que el integrante del MRTA se encontraba bajo la custodia del Estado y que, por lo tanto, gozaba de la protección que otorgan las normas de derecho internacional humanitario aplicables. Es decir, una vez que Eduardo Nicolás Cruz Sánchez fue capturado con vida, el Estado tenía la obligación de otorgarle un trato humano y respetar y garantizar su derecho a la vida y la integridad personal. Sin embargo, Cruz Sánchez fue ejecutado y hasta la fecha el Estado no ha avanzado investigaciones diligentes y efectivas para esclarecer lo ocurrido e identificar y castigar a los responsables.
En este análisis, la Corte Interamericana coincide y toma en cuenta las decisiones emitidas por la jurisdicción peruana en octubre del 2012 y en julio del 2013, las cuales ya habían determinado la existencia de una ejecución extrajudicial en el caso de Cruz Sánchez y obligaron a realizar una investigación para identificar a los autores de dicha violación.
En relación a Herma Luz Meléndez Cueva y Víctor Salomón Peceros Pedraza, la Corte Interamericana determinó que las pruebas existentes en la instancia internacional no eran suficientes para determinar la responsabilidad del Estado por su muerte. Sin embargo, el Tribunal encontró al Estado responsable por violar sus garantías judiciales al no haber llevado a cabo investigaciones diligentes y por haber utilizado la jurisdicción militar para avanzar las investigaciones penales. La decisión de la Corte respecto a la ausencia de pruebas suficientes ante la instancia internacional no significa que las investigaciones nacionales no pudieran conducir a otro resultado, si se realizaran en forma diligente.
La sentencia de Chavín de Huántar reitera y reafirma la jurisprudencia del Tribunal Interamericano respecto a la obligación estatal de respetar y garantizar los derechos a la vida y la integridad personal. Según la Corte, los Estados tienen el derecho de utilizar la fuerza para garantizar la seguridad dentro de su territorio, pero este derecho nunca es ilimitado y el ejercicio de la fuerza debe siempre respetar y garantizar los derechos de la población civil y de quienes, tratandose de un escenario de conflicto armado, han quedado fuera de combate. En su voto concurrente, el juez Ferrer Mac-Gregor destaca que “el combate al terrorismo debe realizarse dentro de los límites y conforme a los procedimientos que permiten preservar tanto la seguridad pública como los derechos fundamentales de la persona humana”4. Es decir, no se puede caer en terrorismo de Estado para combatir el terrorismo.
Principalmente, la sentencia permite reforzar uno de los principios más básicos de la defensa de los derechos humanos: los derechos son de todos y todas las personas, “independientemente de la gravedad de ciertas acciones y de la culpabilidad de ciertos actores”5. Esto debe destacarse para reivindicar el trabajo de todas las víctimas de violaciones de derechos humanos, sus familiares y sus representantes. Este tipo de casos ponen a prueba los valores fundamentales de una sociedad democrática y de derecho y generan una nueva oportunidad para el gobierno y la sociedad peruana de rechazar todo tipo de violencia y arbitrariedades, incluso la que viene del Estado.
Finalmente, la decisión reitera con firmeza que ante acusaciones o presunciones de ejecuciones extrajudiciales, el Estado tiene el deber de iniciar sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva, lo cual no ocurrió en el presente caso. Sobre todo, la Corte reitera que el fuero militar no es competente para examinar violaciones a los derechos humanos. Consecuencia de ello es la nulidad de lo actuado ante estas instancias y la necesidad de conducir investigaciones diligentes en la justicia ordinaria.
¿Qué debe (y no debe) hacer el Estado peruano?
El Estado peruano debe acatar e implementar la sentencia de la Corte Interamericana en su totalidad. Debe reconocer que pese al legítimo y heroico trabajo de los comandos que participaron del operativo de Chavín de Huántar, existen pruebas que han permitido determinar que Eduardo Nicolás Cruz Sánchez fue ejecutado extrajudicialmente por algunos agentes estatales que actuaron fuera de sus atribuciones. A esta conclusión no solo llegó la Corte Interamericana, sino que además fue lo dispuesto por la Tercera Sala Penal Especial Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima en octubre de 2012, que ordenó una investigación que a la fecha no ha arrojado resultados.
Este reconocimiento por parte del Estado, y la consecuente investigación diligente de los hechos que debe impulsarse para identificar y castigar adecuadamente a los responsables, son la manera de aseverar que esa ejecución extrajudicial no se llevó a cabo en nombre del Estado peruano.
El Estado debe además asegurar que hechos como los de este caso no vuelvan a ocurrir, incluyendo la adopción de medidas para garantizar que toda instancia de posible violación grave al derecho a la vida y la integridad de las personas será investigada en forma pronta, diligente y efectiva y ante la justicia ordinaria, brindando todas las garantías y la protección judicial que exigen los compromisos internacionales y constitucionales en materia de derechos humanos.
Investigar este caso y garantizar el derecho a la verdad y la justicia de los familiares de las víctimas de este caso no son tareas sencillas. El paso del tiempo será sin duda una consideración que debe tenerse en cuenta. Pero fundamentalmente, el éxito de la investigación dependerá de una determinante voluntad política de ser consecuente con las exigencias de proteger los derechos humanos y de romper pactos de silencio.
Lamentablemente, recientes actuaciones de las autoridades del gobierno peruano parecen contrarias a estas necesidades. Las autoridades han enfatizado la imposibilidad de investigar estos hechos y han anticipado su archivo por la difucultad de identificar a quienes ejecutaron a Cruz Sánchez, casi condenando la investigación al fracaso. Por otro lado, se han concentrado en avanzar investigaciones en contra de dos oficiales de policía y el Sr. Hidetaka Ogura, los testigos presenciales de los hechos cuyos testimonios fueron debidamente valorados por los tribunales penales nacionales y la Corte Interamericana, así como en amenazar a las organizaciones que lideran la defensa de los familiares de las víctimas en el ámbito nacional. Esto claramente incumple con lo ordenado por la Corte Interamericana, y constituye además una represalia prohibida en contra de los testigos y los defensores y defensoras de derechos humanos. Finalmente, las acusaciones realizadas contra las organizaciones que litigaron el caso, los familiares y las víctimas de violaciones a los derechos humanos de tener interés de lucro también resultan lamentables ya que estas acciones estigmatizan y envían un mensaje equivocado sobre el propósito del litigio internacional6.
Ante la sentencia de la Corte Interamericana, lo que corresponde es que el Estado se avoque a la tarea de reforzar sus compromisos en materia de protección de derechos humanos, destacando que aunque pueda parecer injusto o difícil de comprender, aun las personas que atentan gravemente contra la dignidad de otros y tienen conductas reprochables para la sociedad, tienen derechos.
El Perú ha transitado un importante camino en la reconstrucción y fortalecimiento de su democracia y ha sido ejemplo para la región en muchos de los procesos de transición. El presente caso debe tomarse por el gobierno y la sociedad peruana en su conjunto como una nueva oportunidad para reanudar su compromiso de respetar la dignidad de cualquier persona, aún de las que avasallan derechos o cometen actos repudiables, y de garantizar el acceso a la justicia y la reparación de todas las víctimas de violaciones a los derechos humanos, sin distinción alguna.
Originalmente publicado en Revista Ideelee: http://revistaideele.com/ideele/content/reflexiones-sobre-el-caso-chav%C3%ADn-de-hu%C3%A1ntar
1Perú 21. Humala: ‘Rechazo que digan que comandos Chavín de Huántar son delincuentes’. .
2Comunicado de Prensa. APRODEH Y CEJIL se pronuncian ante acusaciones de persecución contra comandos Chavín de Huántar. .
3Corte IDH. Caso Cruz Sánchez y otros Vs. Perú. Sentencia de 17 de abril de 2015 Serie C No. 292, párr. 281. http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_292_esp.pdf
4Corte IDH. Caso Cruz Sánchez y otros Vs. Perú. Sentencia de 17 de abril de 2015. Serie C No. 292, Voto Concurrente del Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, párr. 1. http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_292_esp.pdf
5Corte IDH. Caso Cruz Sánchez y otros Vs. Perú. Sentencia de 17 de abril de 2015. Serie C No. 292, párr. 262. http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_292_esp.pdf
6La República. Gustavo Adrianzén: «No se violaron los derechos humanos de ‘Tito'» .