Carta Pública sobre Ley de Amparo en México
San José, Costa Rica, 11 de febrero de 2013
C. Dip. Francisco Agustín Arroyo Vieyra
Presidente
Mesa Directiva
H. Cámara de Diputados
Estados Unidos Mexicanos
E. S. D.
Ref.: Compatibilidad de la Ley de Amparo con las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
Respetado Señor Diputado Arroyo Vieyra:
Reciba un cordial saludo del Programa para Centroamérica y México del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), organización regional de defensa y promoción de los derechos humanos cuyo objetivo principal es asegurar la plena implementación de normas internacionales de derechos humanos en los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos (OEA), mediante el uso efectivo del Sistema Interamericano de Derechos Humanos y otros mecanismos de protección internacional.
CEJIL ofrece un servicio jurídico gratuito especializado a miles de víctimas de violaciones de derechos humanos en el continente, procurando asegurarles una reparación integral, así como las sanciones legales correspondientes, el esclarecimiento de la verdad y la prevención de futuras violaciones.
En esta oportunidad nos dirigimos a Usted, y por su intermedio a las legisladoras y legisladores integrantes de la LXII Legislatura de la Honorable Cámara de Diputados, a efecto de manifestar la necesidad de que la nueva Ley de Amparo, ahora en discusión en la Cámara, tenga en cuenta los puntos resolutivos ordenados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en tres sentencias condenatorias relativas a México.
A manera de antecedente, cabe recordar que el Tribunal interamericano ha en seis sentencias en las cuales ha encontrado al Estado mexicano responsable de violaciones a los derechos humanos consagrados, inter alia, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Ahora bien, en tres de esos casos1 en los que CEJIL co-representó a las víctimas con el Centro de Derechos Humanos de la Montaña “Tlachinollan” y el Centro de Derechos Humanos Miguel Agustín Pro Juárez, la Corte Interamericana determinó que las víctimas no habían tenido acceso a un recurso judicial efectivo, debido a que el sistema del juicio de amparo no les permitió impugnar la declinación de competencia de la averiguación previa al fuero militar. Las sentencias reafirman que, de acuerdo con el artículo 25 de la Convención Americana2, las personas tienen derecho a acceder a un recurso judicial para controvertir la competencia de aquellos órganos que investiguen o juzguen actos cometidos por elementos de las fuerzas armadas en contra de civiles.
De tal forma, el tribunal internacional, estimó en el Caso Fernández Ortega y Otros:
[…] que para que el Estado cumpla con lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención, no basta con que los recursos existan formalmente, sino que es preciso que tengan efectividad en los términos del mismo. La Corte ha reiterado que dicha obligación implica que el recurso sea idóneo para combatir la violación y que sea efectiva su aplicación por la autoridad competente. […] En consecuencia, el recurso de amparo no fue efectivo en el presente caso para permitir a la señora Fernández Ortega impugnar el conocimiento de la violación sexual por la jurisdicción militar, lo cual constituye una violación del artículo 25.1 de la Convención Americana.3
Asimismo, en el caso relacionado con las violaciones de derechos humanos cometidas contra Valentina Rosendo Cantú y su hija, la Corte estableció lo siguiente:
[A] nivel interno, deben existir recursos adecuados y efectivos a través de los cuales la víctima esté en posibilidad de impugnar la competencia de las autoridades que eventualmente ejerzan jurisdicción sobre asuntos respecto de los cuales se considere que no tienen competencia […]. En consecuencia, los recursos de amparo no fueron efectivos en el presente caso para permitir a la señora Rosendo Cantú impugnar el conocimiento3 de la violación sexual por la jurisdicción militar, lo cual constituye una violación del artículo 25.1 de la Convención. 4
Finalmente, en el caso de los campesinos ecologistas, la Corte Interamericana llegó a la siguiente determinación:
En aplicación de los estándares señalados anteriormente respecto a la efectividad de los recursos judiciales, y teniendo en cuenta las mencionadas decisiones en la jurisdicción militar, este Tribunal concluye que los señores Cabrera y Montiel no pudieron impugnar efectivamente la competencia de aquélla para conocer de asuntos que, por su naturaleza, deben corresponder a las autoridades del fuero ordinario. En consecuencia, los señores Cabrera y Montiel no contaron con recursos efectivos para impugnar el conocimiento de la alegada tortura por la jurisdicción militar. Con base en lo anterior, la Corte concluye que el Estado violó el derecho a la protección judicial previsto en el artículo 25.1, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio de los señores Cabrera y Montiel. 5
Y en consecuencia ordenó en los tres casos que el Estado mexicano deberá “adoptar las reformas pertinentes para permitir que las personas afectadas por la intervención del fuero militar cuenten con un recurso efectivo de impugnación de tal competencia […].» 6
Es decir, que el tribunal interamericano determinó que el sistema mexicano de amparo, al no proveer la posibilidad de la víctima u ofendido de un delito de impugnar la competencia del órgano en que se investiga o juzga el delito, violenta normas obligatorias para el país bajo el derecho internacional de los derechos humanos y, en consecuencia, estableció que México debía modificar el marco legal correspondiente.
Con base en lo expuesto, esta organización respetuosamente llama a las legisladoras y legisladores a utilizar este momento histórico de discusión de una nueva Ley de Amparo para honrar los compromisos internacionales del Estado mexicano y dar puntual cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en las sentencias citadas. Esto puede hacerse al incluir una norma, bajo el texto que esa soberanía estime conveniente, que claramente abarque los extremos de los resolutivos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Consideramos importante destacar que una reforma que contemple lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos tendría el enorme potencial de evitar situaciones futuras similares a las acontecidas en los casos citados, es decir, que prevendrían violaciones graves a los derechos humanos.
En este sentido, y como lo ha interpretado la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, los órganos del Estado mexicano están llamados a cumplir, en sus términos, los resolutivos de las sentencias interamericanas en casos en que el Estado mexicano haya sido parte. Por lo tanto, la honorable legislatura a la que nos dirigimos, tiene ante sí la oportunidad de dar cumplimiento a varias sentencias que hasta ahora no han sido debidamente ejecutadas por parte del Estado.
Finalmente, queremos mencionar que, dada la importante labor que los congresos y legislaturas juegan en la adopción de normas respetuosas de los derechos humanos, nuestra organización ha elaborado una publicación titulada “Implementación de las decisiones del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Aportes para los procesos legislativos”, la cual respetuosamente ponemos a su disposición por si es de alguna utilidad. Dicho documento se encuentra disponible en:
Sin otro particular, hacemos propicia la ocasión para refrendarle las muestras de nuestra consideración más distinguida.
Alejandra Nuño
Directora
Programa para Centroamérica y México
CEJIL
c.c.p. Señoras y señores legisladores miembros de la Mesa Directiva de la H. Cámara de Diputados.
c.c.p. Señoras y señores legisladores miembros de la Junta de Coordinación Política de la H. Cámara de Diputados.
c.c.p. Presidencia de la Comisión de Derechos Humanos de la H. Cámara de Diputados.
c.c.p. Presidencia de la Comisión de Justicia de la H. Cámara de Diputados.
c.c.p. Lic. Lía Limón. Subsecretaria de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos. Secretaría de Gobernación.
c.c.p. Emb. Juan Manuel Gómez Robledo. Subsecretario de Asuntos Multilaterales y Derechos Humanos. Secretaría de Relaciones Exteriores.
1 Ver, Corte IDH. Caso Fernández Ortega y otros. Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010 Serie C No. 215; Corte IDH. CasoRosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216; y Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Dichos fallos se encuentran disponibles en:
2 El primer párrafo del artículo 25 de la Convención Americana establece que “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.”
3 Corte IDH. Caso Fernández Ortega y otros. Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, op. cit., párr. 182 y 183.
4 Corte IDH. Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216, párr. 167.
5 Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 204.
6 Corte IDH, Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. op. cit. Punto resolutivo 14; Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. op. cit., punto resolutivo 13; Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. op. cit. punto resolutivo 15.
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